Perspectiva

LA NACIONALIDAD NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA CIUDADANÍA DE DERECHOS SUSPENDIDOS

EC

Eduardo Coroleu

· 30 de septiembre de 2026

Eduardo Coroleu y Alberto Pravia analizan la medida cautelar del Tribunal Supremo español que suspendió efectos electorales de inscripciones en el CERA de ciudadanos que obtuvieron la nacionalidad por la Ley de Memoria Democrática. Sostienen que quien actuó de buena fe no puede cargar con los eventuales errores del Estado.

Publicado en:

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos  

Sección Actualidad  

23 de septiembre de 2026  

https://aidca.org/uncategorized/ridca-actualidad-constitucional-pravia-coroleu-la-nacionalidad-no-puede convertirse-en-una-ciudadania-de-derechos-suspendidos

LA NACIONALIDAD NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA CIUDADANÍA DE  DERECHOS SUSPENDIDOS 

Por Alberto Pravia1 y Eduardo Coroleu2 

Hay decisiones judiciales que deben ser acatadas porque forman parte de la  arquitectura institucional de una República y de un Estado de Derecho. Y hay  decisiones judiciales que, aun cuando merezcan respeto por provenir del órgano  jurisdiccional competente, pueden y deben ser sometidas al análisis crítico de la  sociedad, de la doctrina y de quienes ejercen el derecho constitucional de peticionar. 

El respeto debido a una decisión judicial no impide examinar sus fundamentos ni  discutir sus consecuencias. Ambas cuestiones pueden convivir dentro del Estado  de Derecho. 

La reciente decisión del Tribunal Supremo español de suspender cautelarmente  determinados efectos electorales vinculados con la inscripción en el Censo Electoral  de Residentes Ausentes —CERA— de ciudadanos que adquirieron la nacionalidad  española al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, conocida  como Ley de Memoria Democrática o, en el lenguaje corriente, “Ley de Nietos”,   

1 Pravia, Alberto Abogado (UCA)ex Fiscal y Juez del Tribunal Oral Federal, Especialista en Derecho Procesal  (Unca)

2 Coroleu, Eduardo Abogado (UNC), Magister (Universidad del Salvador), Magister (Universidad Carlos III – España)

plantea precisamente uno de esos problemas que no pueden ser reducidos a una  disputa política. 

El Tribunal Supremo consideró que el extraordinario incremento del censo exterior  producido a partir de la aplicación de la Ley 20/2022 y de la interpretación  administrativa desarrollada posteriormente podía generar un riesgo para la  objetividad, transparencia y regularidad del proceso electoral. Sobre esa base  adoptó una medida cautelar que afecta temporalmente el ejercicio electoral de  determinados ciudadanos, mientras se resuelve el fondo de la controversia. 

Desde el prisma constitucional, aparece entonces una cuestión que merece ser  examinada con particular cuidado: ¿puede una medida cautelar destinada a  preservar la regularidad y transparencia de un eventual proceso electoral producir,  mientras tanto, la privación del ejercicio de un derecho fundamental respecto de  ciudadanos cuya nacionalidad española continúa plenamente vigente? 

La pregunta no es menor, porque la medida cautelar no ha declarado que esas  personas hayan dejado de ser españolas. La controversia afecta al ejercicio de  determinados derechos electorales, no extingue por sí misma la nacionalidad  reconocida por el Estado. 

Y aquí el análisis adquiere otra dimensión. El ciudadano no puede pagar, sin más,  los errores del Estado. 

I. La Ley 20/2022 y la actuación de la Administración 

La disposición adicional octava de la Ley 20/2022 estableció determinados  supuestos de acceso a la nacionalidad española para personas nacidas fuera de  España descendientes de españoles, entre ellos quienes se encontrarán  comprendidos en los supuestos vinculados al exilio, además de otros casos  específicamente previstos por la propia norma. 

La Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad  Jurídica y Fe Pública, desarrolló los criterios y procedimientos para la aplicación de  esa disposición. 

Es importante precisar su contenido; la Instrucción no afirmó simplemente, en  términos absolutos, que todo emigrante español fuera exiliado. En materia de  acreditación de la condición de exiliado estableció una presunción respecto de  quienes hubieran salido de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre  de 1955, junto con la exigencia de acreditar la salida del territorio español. 

La discusión jurídica reside en establecer si esa interpretación administrativa  permaneció dentro del ámbito permitido por la disposición adicional octava o si  terminó ampliando sustancialmente el universo de personas comprendidas por la  ley.

La propia resolución cautelar del Tribunal Supremo ha considerado, con carácter  provisional y a los efectos de la cautela, que el incremento del CERA producido bajo  esa interpretación administrativa “no parece ajustarse” al contenido de la norma  legal interpretada. 

Pero incluso si esa cuestión terminara siendo confirmada en la sentencia definitiva,  queda planteado otro interrogante de enorme importancia constitucional, quién  debería soportar las consecuencias de un eventual error legislativo o administrativo. 

Si la Administración interpretó la ley de una determinada manera; si los Registros  Civiles tramitaron las solicitudes conforme a esa interpretación; si los órganos  competentes examinaron la documentación presentada; si la nacionalidad fue  reconocida e inscripta; y si, como consecuencia de ello, esas personas fueron  incorporadas al cuerpo electoral, no parece jurídicamente sencillo trasladar  automáticamente las consecuencias de una eventual equivocación estatal a  quienes confiaron en el propio Estado. 

Va de suyo, que el ciudadano no ha redactado la norma, ni ha dictado la instrucción,  ni ha diseñado el correspondiente procedimiento administrativo, asimismo no fue  quién decidió la interpretación oficial final. 

Lo que hizo el ciudadano fue acudir ante las instituciones, presentar la  documentación exigida y recibir una respuesta oficial. 

Si esa respuesta fue jurídicamente incorrecta, habrá que determinar por qué y quién  debe asumir las consecuencias de ese eventual error. 

Pero el error de la Administración no puede convertirse automáticamente en el error  del administrado. 

II. Una cuestión histórica que no admite simplificaciones 

Existe, además, un problema histórico que no debería ser soslayado, atento que la  emigración española no puede ser comprendida exclusivamente desde la categoría  jurídica del exilio político. 

La Guerra Civil española constituyó, indudablemente, el acontecimiento traumático  que fracturó la sociedad española. El exilio político existió y fue real. Intelectuales,  artistas, profesionales, dirigentes políticos y ciudadanos perseguidos por razones  ideológicas debieron abandonar España. 

Pero junto a ellos existió también una emigración económica y social de enorme  magnitud, aquel hombre que partía con una valija, muchas veces sin saber siquiera  qué encontraría al otro lado del océano, la mujer que acompañaba a su marido, los  hijos que nacían lejos de la tierra de sus padres.

Familias enteras que abandonaron España porque necesitaban trabajar, sobrevivir  y construir un futuro. 

La emigración española hacia la Argentina, como hacia tantos otros países, fue un  fenómeno social de enorme complejidad y obviamente no todos fueron exiliados  políticos. 

Pero tampoco puede afirmarse que todas las personas que emigraron lo hicieron en  condiciones de absoluta libertad económica y social, como si la decisión de  abandonar el país hubiera sido tomada en circunstancias históricas normales. 

La historia tiene demasiados matices como para ser encerrada en una casilla  administrativa. De allí la necesidad de que la aplicación de una legislación de  memoria histórica sea examinada con prudencia y sin perder de vista las  circunstancias concretas que rodearon a quienes emigraron. 

III. La ley, la instrucción administrativa y los límites de la potestad  reglamentaria 

Aquí aparece otro problema jurídico fundamental, si entendemos a la ley como el  obrar del legislador, le cabe entonces a la Administración interpretarla y establecer  los mecanismos necesarios para hacerla operativa dentro del ámbito de sus  competencias.  

Lo que no puede hacer jamás una instrucción administrativa es sustituir al legislador  ni modificar por vía administrativa el contenido sustancial de una norma con rango  de ley. 

La especialidad administrativa no reemplaza la ley, la potestad reglamentaria  tampoco puede transformarse en potestad legislativa. 

Si la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 exigía determinadas  condiciones vinculadas al exilio y una instrucción administrativa estableció una  presunción para quienes hubieran salido de España durante un determinado  período histórico, corresponde examinar si esa interpretación permaneció dentro del  margen jurídicamente admisible o si, por el contrario, produjo una ampliación  sustancial del universo de beneficiarios. 

Esa cuestión deberá ser resuelta en el proceso principal, pero hay algo que debe  quedar separado de esa discusión, la eventual invalidez de una interpretación  administrativa no determina automáticamente la invalidez de todos los efectos  jurídicos producidos respecto de ciudadanos que actuaron de buena fe bajo esa  misma interpretación estatal. 

Convengamos, que discutir la legalidad de una norma o de una instrucción, resulta  razonable, pero algo completamente distinta, es determinar qué consecuencias

pueden proyectarse sobre situaciones jurídicas individualizadas creadas y  reconocidas por los propios órganos del Estado. 

IV. El verdadero objeto del proceso y la medida cautelar 

Aquí aparece uno de los aspectos procesales más relevantes de la controversia. 

El recurso contencioso-administrativo n.º 1013/2026 tiene como antecedente el  Acuerdo de la Junta Electoral Central de 16 de julio de 2026, identificado como  Acuerdo 204/2026. 

La cuestión no consiste simplemente en afirmar que una medida cautelar solamente  puede recaer sobre el acto formalmente impugnado. 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el ámbito objetivo de las  medidas cautelares no tiene necesariamente que coincidir de manera absoluta con  el acto impugnado, siempre que exista una conexión relevante y que la medida sea  necesaria para preservar la efectividad del proceso. 

Así lo sostuvo expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1688/2020, de  9 de diciembre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación  n.º 7831/2018. 

Por tanto, el argumento no puede formularse diciendo que el Tribunal Supremo  carecía, en abstracto, de toda posibilidad de proyectar una cautelar sobre una  actuación distinta del acto formalmente recurrido. 

La cuestión jurídicamente más precisa es otra, si existe en este caso una conexión  esencial y un vínculo directo de suficiente intensidad entre el acto recurrido y la  suspensión de los efectos electorales de inscripciones que aquel acto no creó, no  modificó y no decidió individualmente. 

El propio Tribunal Supremo ha entendido que esa conexión existe. Precisamente  por ello, resulta legítimo detenerse en la intensidad de ese vínculo y examinarlo  desde una perspectiva estrictamente cautelar. 

El Acuerdo 204/2026 de la Junta Electoral Central no creó las inscripciones en el  CERA ni reconoció las nacionalidades de las personas afectadas. La controversia  sobre la actuación de la Junta Electoral Central se relaciona con el alcance de sus  competencias de supervisión y con la respuesta que debía dar frente a la situación  generada en el censo. 

La medida cautelar, sin embargo, alcanza directamente a los efectos electorales de  determinadas inscripciones.

La diferencia no es meramente formal, habida cuenta que cuanto más se distancia  la cautelar del contenido inmediato del acto impugnado, mayor debe ser la exigencia  de demostrar la conexión funcional que justifica esa extensión. 

Y ello resulta especialmente relevante cuando la medida cautelar incide  directamente sobre un derecho fundamental. 

V. El fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho y riesgo de anticipar el  fondo 

Algo semejante ocurre con la llamada apariencia de buen derecho; el fumus boni  iuris no aparece expresamente configurado en la Ley de la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa como un requisito autónomo en los términos clásicos  de la doctrina cautelar. Su utilización constituye una construcción jurisprudencial  que debe ser manejada con especial prudencia. 

La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha advertido sobre el riesgo de  utilizar la apariencia de buen derecho para resolver anticipadamente cuestiones  cuya legalidad requiere un verdadero examen contradictorio y probatorio. 

La cautela debe preservar la utilidad de la sentencia, no sustituirla. 

No se cuestiona que el Tribunal Supremo pueda examinar provisionalmente la  Instrucción de 25 de octubre de 2022. 

Puede hacerlo cuando esa consideración resulte necesaria para resolver la medida  cautelar. 

La cuestión es otra, determinar hasta dónde puede llegar esa valoración provisional  sin convertirse, en los hechos, en un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad  de la instrucción y sobre los efectos que produjo. 

En este caso, la apariencia de buen derecho se construye, en buena medida, a partir  de la comparación entre el contenido de la Ley 20/2022 y la interpretación  administrativa posterior. 

Ese análisis puede resultar relevante para el fondo, pero cuanto mayor sea su peso  en la decisión cautelar, mayor debe ser también la cautela para no convertir la pieza  separada en un juicio anticipado sobre una cuestión que requiere debate  contradictorio, prueba y sentencia. 

La medida cautelar debe ser provisional; su función no es resolver definitivamente  aquello que todavía constituye el objeto del proceso principal. 

VI. El periculum in mora, entre un riesgo electoral futuro y un perjuicio actual El segundo gran problema es el denominado periculum in mora.

La finalidad esencial de las medidas cautelares es evitar que, durante la tramitación  del proceso, el transcurso del tiempo haga inútil la sentencia que finalmente se dicte. 

El artículo 130 de la Ley 29/1998 exige valorar la posibilidad de que la ejecución del  acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima y ordena ponderar, además,  los intereses generales y los de terceros. 

En el caso examinado, el Tribunal Supremo tomó en consideración el crecimiento  del CERA producido desde 2023 y, en particular, una cifra de 408.262 nuevos  electores vinculados al período considerado en la resolución. 

Por tanto, no sería correcto afirmar que el riesgo invocado por la mayoría judicial  carece absolutamente de base objetiva. 

Es obvio que existe un dato estadístico actual y que de ello surge un crecimiento  cuantificable y por tanto existe una eventual proyección electoral futura. 

La cuestión jurídicamente discutible es otra, si el crecimiento actual permite afirmar,  con el grado de concreción exigible en sede cautelar, que existe un peligro  suficientemente cierto, real y próximo para justificar la inmediata restricción del  ejercicio de un derecho fundamental. 

El riesgo electoral que se pretende evitar pertenece necesariamente al futuro, al  mero voluntarismo mágico. 

La afectación del derecho de los ciudadanos, en cambio, es inmediata. Esa  diferencia temporal obliga a extremar el cuidado en la ponderación. 

La protección de la transparencia electoral constituye una finalidad legítima. Lo que  debe examinarse es si podía alcanzarse mediante una medida menos restrictiva  que la suspensión generalizada de los efectos electorales de las inscripciones  afectadas. 

VII. El derecho de sufragio y la ponderación constitucional 

El artículo 23.1 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos  a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes  libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 

El artículo 23.1 no protege una expectativa administrativa cualquiera. Reconoce un  derecho fundamental de participación política. 

La jurisprudencia constitucional ha destacado la especial relevancia de los derechos  del artículo 23 dentro del sistema democrático y su conexión con los principios de  igualdad y pluralismo político.

En la STC 225/1998, de 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional recordó que  las condiciones que afectan al ejercicio de derechos de participación política deben  estar justificadas por criterios objetivos y respetar las exigencias de proporcionalidad  que resultan del sistema constitucional. 

A su vez, la STC 153/2014 afirma expresamente que el derecho de sufragio activo  forma parte del contenido esencial del artículo 23.1 CE y que su ejercicio se  encuentra configurado legalmente, pero siempre dentro de los límites  constitucionales.  

La STC 19/2011 también ha vinculado el derecho de participación política con el  principio democrático y con la efectividad del sufragio universal. 

Esto no significa que el derecho de sufragio sea absoluto. De seguro no lo es. 

Pero sí significa que cualquier restricción debe ser examinada con particular  cuidado. 

En la ponderación entre intereses públicos y derechos fundamentales no basta con  demostrar que existe un interés público relevante. 

Debe analizarse también si la medida es idónea, necesaria y proporcionada  respecto del sacrificio impuesto al derecho fundamental. 

Aquí se encuentra la tensión central del caso. De un lado está la necesidad de  preservar la regularidad, la transparencia y la confianza en el proceso electoral. Del  otro, la situación de ciudadanos cuya nacionalidad española permanece vigente y  que, a causa de una controversia sobre la interpretación administrativa de una ley,  ven afectado de inmediato el ejercicio del sufragio. 

La existencia de ambos intereses obliga a ponderarlos con especial rigor,  atendiendo no sólo a la finalidad perseguida, sino también a la intensidad de la  restricción que recae sobre el derecho fundamental. 

VIII. La existencia de votos discrepantes como dato de prudencia cautelar Existe otro elemento que merece ser considerado. 

La propia composición de la Junta Electoral Central evidenció la existencia de una  controversia jurídica compleja respecto del alcance de sus competencias y de la  interpretación de la normativa aplicable. 

La existencia de posiciones jurídicas discrepantes no demuestra, por sí sola, que  una de ellas sea correcta. 

Pero sí constituye un dato relevante para la prudencia con la que debe utilizarse el  fumus boni iuris.

Cuando la cuestión exige interpretar una legislación reciente, una instrucción  administrativa, las competencias de distintos órganos públicos y las consecuencias  producidas durante varios años, la existencia de una controversia jurídica seria  aconseja evitar que la medida cautelar se transforme en una decisión anticipada  sobre el fondo. 

La cautelar no necesita resolver definitivamente quién tiene razón, necesita  determinar si la tutela provisional solicitada resulta indispensable para preservar la  utilidad de la sentencia. 

IX. Nacionalidad, seguridad jurídica y confianza en el Estado 

Hay además una dimensión constitucional que trasciende la cuestión electoral, el  artículo 9.3 de la Constitución española garantiza, entre otros principios, la  seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción de la  arbitrariedad. 

Mientras que el artículo 14 proclama la igualdad ante la ley y el artículo 23 protege  la participación política, el artículo 24 garantiza la tutela judicial efectiva. 

Estos principios no permiten sostener que toda situación jurídica reconocida por la  Administración sea absolutamente inmodificable. 

Pero sí impiden considerar irrelevante la confianza generada por la actuación de los  poderes públicos. 

Por lo demás, cabe agregar que la Constitución española no contiene una cláusula  formulada literalmente como una garantía general de los “derechos adquiridos”. La  cuestión debe ser abordada mediante las categorías constitucionales  correspondientes: seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, responsabilidad  de los poderes públicos y prohibición de la arbitrariedad. 

Existe, además, en el propio ordenamiento español, una manifestación  especialmente significativa de protección de situaciones jurídicas vinculadas con la  nacionalidad. 

El Código Civil contempla, en determinadas circunstancias, la consolidación de la  nacionalidad cuando su posesión y utilización continuada se prolongan durante diez  años de buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil. 

La situación que actualmente se debate es diferente y no puede equipararse  automáticamente con ese supuesto. 

El principio adquiere particular relevancia aquí porque el ordenamiento español  conoce mecanismos destinados a proteger la seguridad jurídica de quien ha  actuado de buena fe sobre la base de una situación formalmente reconocida.

De allí que no resulte suficiente afirmar que la nacionalidad no ha sido formalmente  retirada. La restricción del voto tiene relevancia constitucional porque incide  directamente sobre el ejercicio de un derecho político fundamental de personas  cuya condición de españolas continúa vigente. 

La cuestión, por tanto, no es meramente administrativa: afecta al modo en que una  decisión cautelar puede proyectarse sobre el ejercicio efectivo del sufragio. 

X. El Estado no puede trasladar automáticamente al ciudadano sus propios  errores 

Este es, quizás, el núcleo más profundo de la controversia. 

Si la Ley 20/2022 fue técnicamente deficiente, habrá que discutir la responsabilidad  del legislador. 

Pero también deberemos analizar si la Instrucción de 25 de octubre de 2022 excedió  el contenido permitido por la ley, entonces habrá que determinar las consecuencias  jurídicas de esa actuación administrativa. 

A su vez, al observar que los órganos del Registro Civil reconocieron nacionalidades  conforme a esa interpretación, será necesario examinar las consecuencias jurídicas  de los actos realizados. 

Pero lo que no parece razonable es que, frente a un eventual error estatal, la primera  respuesta consista en restringir los derechos de quienes confiaron en el propio  Estado. 

Es suficientemente claro y no necesita acreditación alguna que el ciudadano no  redactó la ley, ni dictó la instrucción, ni decidió sobre su interpretación ni fue quién  diseño el procedimiento a aplicar, ni fue quién controló los Registros Civiles.  

Insistimos, el ciudadano fue quién acudió ante la Administración a presentar la  documentación que se le requería cumplimentando los requisitos exigidos y termino  recibiendo una respuesta oficial, otorgándole la nacionalidad o asegurándole que  su trámite de nacionalidad había sido completado y estaba en ejecución. 

Si esa respuesta fue equivocada, el ordenamiento debe determinar las  consecuencias. 

Pero no parece constitucionalmente satisfactorio convertir automáticamente al  ciudadano en responsable de una decisión que fue adoptada por los propios  poderes públicos. 

XI. Respetar al Tribunal Supremo no significa renunciar a la crítica jurídica

Respetar al Tribunal Supremo no significa callar. 

Quienes creemos en las instituciones judiciales tenemos también el derecho —y, en  determinadas circunstancias, el deber— de señalar aquello que entendemos  jurídicamente cuestionable. 

El artículo 20 de la Constitución reconoce la libertad de expresar y difundir  pensamientos, ideas y opiniones, en tanto el artículo 29 reconoce el derecho de  petición individual y colectiva. 

La crítica jurídica a una resolución judicial no constituye, por sí misma, un ataque a  la Justicia, por Dios, menos para nosotros quiénes en algún momento de nuestras  vidas fuimos magistrados. 

Cuando se formula desde el respeto institucional y con argumentos jurídicos, la  crítica de una decisión judicial forma parte del debate propio de un Estado  constitucional. 

No existe resquicio para dudar que uno puede respetar al juez y cuestionar su  decisión y, al mismo tiempo, acatar una resolución que consideremos injusta,  irrazonable o arbitraria mientras postulamos su revisión. 

La obediencia institucional no exige renunciar a la crítica jurídica. Son planos  distintos y ambos tienen cabida en una democracia constitucional. 

XII. La voz de la colectividad española 

Frente a esta situación que nos excede como descendientes españoles, hoy como  ciudadanos, pero asimismo como juristas, creemos que existe también un espacio  legítimo para la participación de las asociaciones, centros, casas regionales y  demás entidades representativas de la colectividad española, quiénes no pueden  quedar en silencio ni quietos. 

El ordenamiento procesal determinará en cada caso cuál es la forma jurídicamente  procedente de participación, en nuestro caso creemos que la figura del  coadyuvante, similar en ciertos aspectos a los amicus curiae de nuestro  ordenamiento podría ser aplicable. 

No se pretende interferir en la función jurisdiccional ni sustituir el criterio de los  jueces. 

La finalidad sería aportar, cuando el ordenamiento lo permita, documentación,  antecedentes históricos, información y argumentos que ayuden a comprender que  detrás de cada inscripción censal existe una persona y, detrás de ella, una historia  familiar.

La realidad de la emigración española no puede quedar reducida exclusivamente a  una estadística. 

La historia familiar también forma parte de la realidad jurídica que dio origen a la  legislación. 

Precisamente por la complejidad histórica del fenómeno regulado, el proceso  judicial debería evitar simplificaciones que terminen reduciendo esa realidad a una  mera cuestión estadística o administrativa. 

XIII. Una cuestión que trasciende el CERA 

El problema planteado por esta controversia no se agota en el Censo Electoral de  Residentes Ausentes, la cuestión de fondo es mucho más profunda. 

Llegados a este punto, la cuestión excede el caso concreto. Está en juego algo tan  elemental como la posibilidad de confiar en la palabra del Estado. Si una persona  obtiene la nacionalidad después de cumplir las exigencias establecidas y recibe de  los órganos competentes el reconocimiento correspondiente, resulta inevitable  preguntarse hasta dónde puede posteriormente modificarse el alcance de esa  situación jurídica y, particularmente, hasta dónde puede hacerlo una medida  cautelar cuando incide directamente sobre un derecho fundamental. 

Son cuestiones que exceden el CERA porque remiten a una exigencia más amplia  del Estado constitucional: los ciudadanos deben cumplir la ley, pero también tienen  derecho a que los poderes públicos actúen conforme a ella, respeten la seguridad  jurídica y asuman las consecuencias jurídicas de sus propias decisiones. 

XIV. La nacionalidad no puede convertirse en una ciudadanía de derechos  suspendidos 

Ya como colofón, digamos que la nacionalidad no es simplemente una inscripción  registral, es un vínculo jurídico que integra a una persona en una comunidad política. 

Cuando ese vínculo ha sido reconocido por el Estado, los derechos que de él  derivan no pueden ser tratados como una concesión provisional sometida a una  ciudadanía de segunda categoría. 

Naturalmente, el ordenamiento puede establecer requisitos para el acceso a la  nacionalidad, puede regular los procedimientos, controlar la legalidad de las  inscripciones, corregir actuaciones administrativas cuando corresponda, y quedará  en manos de los tribunales revisar las decisiones de los poderes públicos. 

Ya sabemos que es lícito controlar la legalidad de toda decisión pero no resulta  razonable y en cierta manera es abusivo trasladar automáticamente al ciudadano  las consecuencias de una eventual deficiencia legislativa o administrativa.

La respuesta definitiva deberá surgir de los tribunales. Eso no impide que la cuestión  sea planteada y examinada en toda su dimensión constitucional. 

Desde el artículo 9.3 hasta el artículo 23, junto con la igualdad del artículo 14, la  libertad de expresión del artículo 20, la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el  derecho de petición del artículo 29, aparece una preocupación común: evitar que  quienes confiaron legítimamente en una actuación formal de los poderes públicos  terminen soportando, de manera automática, las consecuencias de los errores que  éstos hubieran podido cometer. 

Respetando la independencia del Poder Judicial, corresponde que la cuestión sea  resuelta con la profundidad constitucional que merece. Del mismo modo, las  instituciones de la colectividad española pueden hacer oír su voz en los espacios  que el ordenamiento habilite, aportando antecedentes y argumentos sin interferir en  la función jurisdiccional.  

Hay algo que debería permanecer presente en esa discusión, la nacionalidad es un  vínculo jurídico de pertenencia a una comunidad política. 

Cuando ese vínculo ha sido reconocido por el Estado, los derechos que de él se  derivan no deberían quedar reducidos, siquiera temporalmente y con carácter  general, a una ciudadanía de derechos suspendidos. 

La responsabilidad por las leyes, por las instrucciones administrativas y por sus  eventuales errores corresponde a quienes tienen el poder de dictarlas y no a  quienes, confiando en ellas, actuaron de buena fe y ejercieron legítimamente los  derechos que el propio Estado les reconoció. 

La eventual invalidez de una actuación administrativa no determina, por sí sola, que  las consecuencias desfavorables de esa invalidez deban proyectarse  automáticamente sobre quienes actuaron de buena fe confiando en una actuación  formal de los poderes públicos.